Propuesta de Ley

ANTEPROYECTO DE LEY

LAS H. CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Declarase Monumento Natural de la Provincia de Mendoza, en los términos de los artículos 7, 18, 20 – Categoría 3 – y, especialmente, 31 de la ley provincial nº 6045, el área denominada “Paramillos de Uspallata”, comprendida entre las siguientes coordenadas Gauss-Krüger POSGAR – WGS 84 – 69W, y cuyos planos adjuntos forman parte integrante de la presente ley como Anexo I, Anexo II y Anexo III, con los datos de los vértices que conforman la poligonal.

A los fines de la administración y gestión de esta área, se la califica como Zona Restringida, en los términos de los artículos 21, inciso b), 23 y 24, de la citada ley nº 6045.

Artículo 2º.- Declárense Patrimonio Histórico Cultural de la Provincia de
Mendoza, las ruinas de la antigua mina “Paramillos de Uspallata”; y el denominado “Bosque de Araucarias Fósiles de Darwin”, ubicados en el área a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.- El cumplimiento de la presente ley y de las resoluciones que en su consecuencia se dicten, estará a cargo de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. A este fin, sus guardaparques e inspectores están facultados para controlar el área y confeccionar las correspondientes actas de infracción. Sin perjuicio de lo precedentemente expresado, asignase
al personal policial funciones auxiliares, el que deberá prestar colaboración a las autoridades de aplicación de la presente ley, cada vez que éstas lo requirieran. La autoridad de aplicación, asimismo, podrá solicitar la colaboración e intervención de organismos nacionales.

Artículo 4º.- Queda terminantemente prohibida la circulación de todo tipo de
vehículos fuera de la ruta provincial nº 52 (ex ruta nacional nº 7). Quedan excluidos de esta prohibición los vehículos que con fines turísticos, culturales, educativos o científicos transiten, exclusivamente, por el camino de acceso a las ruinas de la antigua mina “Paramillos de Uspallata”. También quedan excluidos de esta prohibición los vehículos pertenecientes a la
autoridad de aplicación, destinados al cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 5º.- El acceso del público al área declarada monumento natural por la presente – incluidas las antiguas ruinas de la mina “Paramillos de Uspallata – en la forma precedentemente señalada, será controlado, libre y gratuito a perpetuidad, atento a los fines educativos, recreativos y culturales que imbuyen el espíritu de esta ley.

Artículo 6º.- Facultase a la autoridad de aplicación para designar guardaparques o inspectores “ad honorem”, a los fines de la aplicación de la presente ley.

Artículo 7º.- Las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 69 y 70, de la ley nº 6045.

Artículo 8º.- Será de aplicación a la presente ley el artículo 46 de la Ley Nacional nº 25.743. Además, estarán incursos en el delito de daños, previsto en los artículos 183 y, especialmente, 184, inciso 5º, del Código Penal de la Nación, las personas que causaren un daño a los bienes arqueológicos, paleontológicos, monumentos u otros protegidos por esta ley.

Artículo 9º.- De forma.

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